Artículo 145 de la Constitución Española de 1978
¿Qué dice el artículo 145 de la Constitución Española?
Si vas al BOE a buscar la redacción del artículo 145 CE, verás que dice lo siguiente:
«1. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.
2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales.»
Art. 145 CE
Encuadre del artículo 145 CE
- Constitución española
- TÍTULO VIII. De la Organización Territorial del Estado
- CAPÍTULO TERCERO. De las Comunidades Autónomas
- Artículo 143
- Artículo 144
- Artículo 145
- Artículo 146
- Artículo 147
- Artículo 148
- Artículo 149
- Artículo 150
- Artículo 151
- Artículo 152
- Artículo 153
- Artículo 154
- Artículo 155
- Artículo 156
- Artículo 157
- Artículo 158
- CAPÍTULO TERCERO. De las Comunidades Autónomas
- TÍTULO VIII. De la Organización Territorial del Estado
Esperamos que te haya sido útil este post sobre el artículo 145 de la Constitución Española. Advertimos de que la única normativa oficial se encuentra publicada en el BOE o Boletín Oficial correspondiente, siendo esta la única legalmente válida. Declinamos cualquier responsabilidad por daños que puedan causarse debido a inexactitudes e incorrecciones en este contenido, el cual es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.