Artículo 67 de la Constitución Española de 1978
El artículo 67 de la Constitución Española establece las normas relativas a la membresía en las Cortes Generales y así como respecto de la autonomía de sus miembros en el ejercicio de sus funciones.
¿Qué dice el artículo 67 de la Constitución Española?
Si vas al BOE a buscar la redacción del artículo 67 CE, verás que dice lo siguiente:
«1. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso.
2. Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo.
3. Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios.»
Art. 67 CE
Encuadre del artículo 67 CE
- Constitución española
- TÍTULO III. De las Cortes Generales
- CAPÍTULO PRIMERO. De las Cámaras
- Artículo 66
- Artículo 67
- Artículo 68
- Artículo 69
- Artículo 70
- Artículo 71
- Artículo 72
- Artículo 73
- Artículo 74
- Artículo 75
- Artículo 76
- Artículo 77
- Artículo 78
- Artículo 79
- Artículo 80
- CAPÍTULO PRIMERO. De las Cámaras
- TÍTULO III. De las Cortes Generales
Esperamos que te haya sido útil este post sobre el artículo 67 de la Constitución Española. Advertimos de que la única normativa oficial se encuentra publicada en el BOE o Boletín Oficial correspondiente, siendo esta la única legalmente válida. Declinamos cualquier responsabilidad por daños que puedan causarse debido a inexactitudes e incorrecciones en este contenido, el cual es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.