Artículo 2 Estatuto de los Trabajadores (ET) sobre las relaciones laborales de carácter especial
1. Se considerarán relaciones laborales de carácter especial:
Art 2. Estatuto de los Trabajadores.
a) La del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c).
b) La del servicio del hogar familiar.
c) La de los penados en las instituciones penitenciarias.
d) La de los deportistas profesionales.
e) La de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.
f) La de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquellas.
g) La de los trabajadores con discapacidad que presten sus servicios en los centros especiales de empleo.
h) derogada
i) La de los menores sometidos a la ejecución de medidas de internamiento para el cumplimiento de su responsabilidad penal.
j) La de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.
k) La de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos.
l) Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una ley.
2. En todos los supuestos señalados en el apartado anterior, la regulación de dichas relaciones laborales respetará los derechos básicos reconocidos por la Constitución.
Encuadre del artículo
- Estatuto de los Trabajadores
- Título I. De la relación individual de trabajo
- Capítulo I. Disposiciones generales
- Sección 1.ª Ámbito y fuentes
- Artículo 1. Ámbito de aplicación.
- Artículo 2. Relaciones laborales de carácter especial.
- Artículo 3. Fuentes de la relación laboral.
- Sección 1.ª Ámbito y fuentes
- Capítulo I. Disposiciones generales
- Título I. De la relación individual de trabajo
Reformas del artículo
El párrafo e) del artículo 2.1 ha sido modificado por el artículo 1 del Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo por el que se adapta el régimen de la relación laboral de carácter especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo, y se mejoran las condiciones laborales del sector.
Con esta modificación pasa a incluirse de manera expresa al personal técnico y auxiliar que colabora en la producción de los espectáculos en el ET, y que está sujeto a la misma intermitencia que el personal artístico. Dado que el artículo 2.1 de la norma anterior, referido a las relaciones laborales de carácter especial, considera en su apartado e), relación laboral especial: «La de los artistas en espectáculos públicos», no podían entenderse incluidos el personal técnico y auxiliar en espectáculos públicos.