Artículo 88 Estatuto de los Trabajadores. Comisión negociadora
El artículo 88 del Estatuto de los Trabajadores regula la composición y funcionamiento de la comisión negociadora encargada de establecer acuerdos en materia laboral. Define la distribución de representantes con voz y voto, los criterios de constitución de la comisión, la designación de sus miembros, la posibilidad de contar con asesores y el límite máximo de participantes en las negociaciones según el tipo de convenio.
¿Qué dice el artículo 88 Estatuto de los Trabajadores?
Si vas al BOE a buscar la redacción del artículo 88 ET, verás que dice lo siguiente:
<<1. El reparto de miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora se efectuará con respeto al derecho de todos los legitimados según el artículo anterior y en proporción a su representatividad.
2. La comisión negociadora quedará válidamente constituida cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones y las asociaciones empresariales a que se refiere el artículo anterior representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso, y a empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio.
En aquellos sectores en los que no existan órganos de representación de los trabajadores, se entenderá válidamente constituida la comisión negociadora cuando la misma esté integrada por las organizaciones sindicales que ostenten la condición de más representativas en el ámbito estatal o de comunidad autónoma.
En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, se entenderá válidamente constituida la comisión negociadora cuando la misma esté integrada por las organizaciones empresariales estatales o autonómicas referidas en el párrafo segundo del artículo 87.3.c).
En los supuestos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el reparto de los miembros de la comisión negociadora se efectuará en proporción a la representatividad que ostenten las organizaciones sindicales o empresariales en el ámbito territorial de la negociación.
3. La designación de los componentes de la comisión corresponderá a las partes negociadoras, quienes de mutuo acuerdo podrán designar un presidente y contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán, igual que el presidente, con voz pero sin voto.
4. En los convenios sectoriales el número de miembros en representación de cada parte no excederá de quince. En el resto de los convenios no se superará el número de trece.
5. Si la comisión negociadora optara por la no elección de un presidente, las partes deberán consignar en el acta de la sesión constitutiva de la comisión los procedimientos a emplear para moderar las sesiones y deberá firmar las actas que correspondan a las mismas un representante de cada una de ellas, junto con el secretario.>>
Art. 88 ET
Encuadre del artículo 88 del Estatuto de los Trabajadores
- Texto Refundido del Estatuto de los trabajadores
- TÍTULO III. De la negociación colectiva y de los convenios colectivos
- CAPÍTULO I. Disposiciones generales
- Sección 2.ª Legitimación
- Artículo 87. Legitimación.
- Artículo 88. Comisión negociadora.
- Sección 2.ª Legitimación
- CAPÍTULO I. Disposiciones generales
- TÍTULO III. De la negociación colectiva y de los convenios colectivos
Tanto si estás opositando como si eres estudiante de Derecho o profesional del ámbito jurídico, esperamos que te haya sido útil este post sobre el artículo 88 Estatuto de los Trabajadores. Advertimos de que la única normativa oficial se encuentra publicada en el BOE o Boletín Oficial correspondiente, siendo esta la única legalmente válida. Declinamos cualquier responsabilidad por daños que puedan causarse debido a inexactitudes e incorrecciones en este contenido, el cual es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.