Artículo 57 Ley 39/2015. Acumulación
El artículo 57 Ley 39/2015 regula la posibilidad de la acumulación de procedimientos administrativos.
¿Qué dice el artículo 57 Ley 39/2015?
<<El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento.
Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.>>
Art. 57 LPAC
Encuadre del artículo 57 Ley 39/2015
- Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- TÍTULO IV. De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común
- CAPÍTULO II. Iniciación del procedimiento
- Sección 1.ª Disposiciones generales
- CAPÍTULO II. Iniciación del procedimiento
- TÍTULO IV. De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común
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