Artículo 13 Ley 50/1997. De la suplencia
El artículo 13 de la Ley 50/1997 establece el orden de prelación en la asunción de las funciones del Presidente del Gobierno en los casos de vacante, ausencia o enfermedad de éste. Además, se especifica la regulación de la suplencia de los Ministros para el despacho ordinario de los asuntos de su competencia.
¿Qué dice el artículo 13 Ley 50/1997?
Si vas al BOE a buscar la redacción del artículo 13 Ley 50/1997, verás que dice lo siguiente:
<<1. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones del Presidente del Gobierno serán asumidas por los Vicepresidentes, de acuerdo con el correspondiente orden de prelación, y, en defecto de ellos, por los Ministros, según el orden de precedencia de los Departamentos.
2. La suplencia de los Ministros, para el despacho ordinario de los asuntos de su competencia, será determinada por Real Decreto del Presidente del Gobierno, debiendo recaer, en todo caso, en otro miembro del Gobierno. El Real Decreto expresará entre otras cuestiones la causa y el carácter de la suplencia.
3. No se entenderá por ausencia la interrupción transitoria de la asistencia a la reunión de un órgano colegiado. En tales casos, las funciones que pudieran corresponder al miembro del gobierno durante esa situación serán ejercidas por la siguiente autoridad en rango presente.>>
Art. 13 Ley 50/1997
Encuadre del artículo 13 Ley 50/1997
- Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno
- TÍTULO II. Del estatuto de los miembros del Gobierno, de los Secretarios de Estado y de los Directores de los Gabinetes
- CAPÍTULO I. De los miembros del Gobierno
- Artículo 11. De los requisitos de acceso al cargo.
- Artículo 12. Del nombramiento y cese.
- Artículo 13. De la suplencia.
- Artículo 14. Del régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno.
- CAPÍTULO I. De los miembros del Gobierno
- TÍTULO II. Del estatuto de los miembros del Gobierno, de los Secretarios de Estado y de los Directores de los Gabinetes
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