Artículo 18 Ley 50/1997. Del funcionamiento del Consejo de Ministros

El artículo 18 de la Ley 50/1997 establece las atribuciones y el procedimiento de las reuniones del Consejo de Ministros, donde el Presidente del Gobierno convoca y preside dichas reuniones, actuando el Ministro de la Presidencia como Secretario.

¿Qué dice el artículo 18 Ley 50/1997?

Si vas al BOE a buscar la redacción del artículo 18 Ley 50/1997, del Gobierno, verás que dice lo siguiente:

«1. El Presidente del Gobierno convoca y preside las reuniones del Consejo de Ministros, actuando como Secretario el Ministro de la Presidencia.

2. Las reuniones del Consejo de Ministros podrán tener carácter decisorio o deliberante.

3. El orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros se fijará por el Presidente del Gobierno.

4. De las sesiones del Consejo de Ministros se levantará acta en la que figurarán, exclusivamente, las circunstancias relativas al tiempo y lugar de su celebración, la relación de asistentes, los acuerdos adoptados y los informes presentados.»

Art. 18 LG

Encuadre del artículo 18 Ley 50/1997 del Gobierno

Esperamos que te haya sido útil este post sobre el artículo 18 Ley 50/1997 del Gobierno. Advertimos de que la única normativa oficial se encuentra publicada en el BOE o Boletín Oficial correspondiente, siendo esta la única legalmente válida. Declinamos cualquier responsabilidad por daños que puedan causarse debido a inexactitudes e incorrecciones en este contenido, el cual es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.

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