Artículo 18 Ley 50/1997. Del funcionamiento del Consejo de Ministros
El artículo 18 de la Ley 50/1997 establece las atribuciones y el procedimiento de las reuniones del Consejo de Ministros, donde el Presidente del Gobierno convoca y preside dichas reuniones, actuando el Ministro de la Presidencia como Secretario.
¿Qué dice el artículo 18 Ley 50/1997?
Si vas al BOE a buscar la redacción del artículo 18 Ley 50/1997, del Gobierno, verás que dice lo siguiente:
«1. El Presidente del Gobierno convoca y preside las reuniones del Consejo de Ministros, actuando como Secretario el Ministro de la Presidencia.
2. Las reuniones del Consejo de Ministros podrán tener carácter decisorio o deliberante.
3. El orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros se fijará por el Presidente del Gobierno.
4. De las sesiones del Consejo de Ministros se levantará acta en la que figurarán, exclusivamente, las circunstancias relativas al tiempo y lugar de su celebración, la relación de asistentes, los acuerdos adoptados y los informes presentados.»
Art. 18 LG
Encuadre del artículo 18 Ley 50/1997 del Gobierno
- Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno
- TÍTULO III. De las normas de funcionamiento del Gobierno y de la delegación de competencias
- Artículo 17. De las normas aplicables al funcionamiento del Gobierno.
- Artículo 18. Del funcionamiento del Consejo de Ministros.
- Artículo 19. De las actas de las Comisiones Delegadas del Gobierno y de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios.
- Artículo 20. Delegación y avocación de competencias.
- TÍTULO III. De las normas de funcionamiento del Gobierno y de la delegación de competencias
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