Artículo 20 Ley 50/1997. Delegación y avocación de competencias

El artículo 20 de la Ley 50/1997 establece las condiciones y limitaciones para la delegación de competencias en el Gobierno. El Presidente del Gobierno puede delegar competencias en el Vicepresidente, Ministros y otros funcionarios, mientras que los Ministros pueden delegar en Secretarios de Estado y Subsecretarios. Sin embargo, ciertas competencias no son delegables. El Consejo de Ministros también tiene la facultad de avocar asuntos que corresponden a las Comisiones Delegadas del Gobierno.

¿Qué dice el artículo 20 Ley 50/1997 del Gobierno?

Si vas al BOE a buscar la redacción del artículo 20 Ley 50/1997, del Gobierno, verás que dice lo siguiente:

«1. Pueden delegar el ejercicio de competencias propias:

a) El Presidente del Gobierno en favor del Vicepresidente o Vicepresidentes y de los Ministros.

b) Los Ministros en favor de los Secretarios de Estado y de los Subsecretarios dependientes de ellos, de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y de los demás órganos directivos del Ministerio.

2. Asimismo, son delegables a propuesta del Presidente del Gobierno las funciones administrativas del Consejo de Ministros en las Comisiones Delegadas del Gobierno.

3. No son en ningún caso delegables las siguientes competencias:

a) Las atribuidas directamente por la Constitución.

b) Las relativas al nombramiento y separación de los altos cargos atribuidas al Consejo de Ministros.

c) Las atribuidas a los órganos colegiados del Gobierno, con la excepción prevista en el apartado 2 de este artículo.

d) Las atribuidas por una ley que prohíba expresamente la delegación.

4. El Consejo de Ministros podrá avocar para sí, a propuesta del Presidente del Gobierno, el conocimiento de un asunto cuya decisión corresponda a las Comisiones Delegadas del Gobierno.

La avocación se realizará mediante acuerdo motivado al efecto, del que se hará mención expresa en la decisión que se adopte en el ejercicio de la avocación. Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el que, en su caso, se interponga contra la decisión adoptada.»

Art. 20 LG

Encuadre del artículo 20 Ley 50/1997

Esperamos que te haya sido útil este post sobre el artículo 20 Ley 50/1997 del Gobierno. Advertimos de que la única normativa oficial se encuentra publicada en el BOE o Boletín Oficial correspondiente, siendo esta la única legalmente válida. Declinamos cualquier responsabilidad por daños que puedan causarse debido a inexactitudes e incorrecciones en este contenido, el cual es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.

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