Artículo 27 Ley 50/1997. Tramitación urgente de iniciativas normativas en el ámbito de la Administración General del Estado

El artículo 27 de la Ley 50/1997 autoriza la tramitación urgente de anteproyectos de ley, reales decretos legislativos y reales decretos en casos como la transposición de directivas comunitarias o circunstancias excepcionales. La vía de urgencia implica la reducción de plazos, la omisión de la consulta pública y la continuidad del procedimiento, incluso si no se emiten dictámenes o informes preceptivos en el plazo establecido.

¿Qué dice el artículo 27 Ley 50/1997?

Si vas al BOE a buscar la redacción del artículo 27 Ley 50/1997, del Gobierno, verás que dice lo siguiente:

«1. El Consejo de Ministros, a propuesta del titular del departamento al que corresponda la iniciativa normativa, podrá acordar la tramitación urgente del procedimiento de elaboración y aprobación de anteproyectos de ley, reales decretos legislativos y de reales decretos, en alguno de los siguientes casos:

a) Cuando fuere necesario para que la norma entre en vigor en el plazo exigido para la transposición de directivas comunitarias o el establecido en otras leyes o normas de Derecho de la Unión Europea.

b) Cuando concurran otras circunstancias extraordinarias que, no habiendo podido preverse con anterioridad, exijan la aprobación urgente de la norma.

La Memoria del Análisis de Impacto Normativo que acompañe al proyecto mencionará la existencia del acuerdo de tramitación urgente, así como las circunstancias que le sirven de fundamento.

2. La tramitación por vía de urgencia implicará que:

a) Los plazos previstos para la realización de los trámites del procedimiento de elaboración, establecidos en ésta o en otra norma, se reducirán a la mitad de su duración. Si, en aplicación de la normativa reguladora de los órganos consultivos que hubieran de emitir dictamen, fuera necesario un acuerdo para requerirlo en dicho plazo, se adoptará por el órgano competente; y si fuera el Consejo de Ministros, se recogerá en el acuerdo previsto en el apartado 1 de este artículo.

b) No será preciso el trámite de consulta pública previsto en el artículo 26.2, sin perjuicio de la realización de los trámites de audiencia pública o de información pública sobre el texto a los que se refiere el artículo 26.6, cuyo plazo de realización será de siete días.

c) La falta de emisión de un dictamen o informe preceptivo en plazo no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de su eventual incorporación y consideración cuando se reciba.»

Art. 27 LG

Encuadre del artículo 27 Ley 50/1997

Esperamos que te haya sido útil este post sobre el artículo 27 Ley 50/1997 del Gobierno. Advertimos de que la única normativa oficial se encuentra publicada en el BOE o Boletín Oficial correspondiente, siendo esta la única legalmente válida. Declinamos cualquier responsabilidad por daños que puedan causarse debido a inexactitudes e incorrecciones en este contenido, el cual es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.

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